El hecho de que algunas marcas alcancen un nivel de notoriedad en el comercio que traspasa las fronteras del país en que existe el registro marcario, ha motivado su protección a nivel internacional, como se advierte de los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, suscritos por el Estado Mexicano, de los cuales deriva un mandato que constriñe a los Estados miembros a rehusar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea susceptible de crear confusión con otra notoriamente conocida en un país miembro, lo que evidencia la protección especial que debe otorgarse a las marcas con esa característica, aun cuando no estén registradas y hace patente que no rigen los principios de territorialidad y especialidad, ya que la finalidad de las medidas internacionalmente acordadas es evitar el registro y uso de una marca que pueda crear confusión con otra notoriamente conocida en el país de registro o de utilización, a fin de evitar actos de competencia desleal que perjudiquen los intereses del público consumidor que puede ser inducido a error, respecto del origen o calidad de los productos amparados con esa marca similar.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 639/2018. Pintucom, S.A. de C.V. y otra. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.