El artículo citado dispone que en los casos en que la demanda de amparo se promueva por dos o más quejosos, ante la falta de designación expresa por parte de los peticionarios, el órgano jurisdiccional elegirá a uno de ellos sin perjuicio de su sustitución posterior. No obstante, aun cuando el Juez de Distrito cuenta con dicha facultad, se actualiza una excepción razonable que lleva a estimar insuficiente la notificación personal a uno solo de los inconformes de la prevención de la demanda, derivado de su elección como representante común en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando existen circunstancias especiales de reclusión en que se ubican los quejosos y a la ingente relevancia del requerimiento de que se trata, pues el juzgador debe tomar en cuenta las condiciones de internamiento, en caso de que uno de los quejosos pueda encontrarse imposibilitado materialmente para enterarse, de manera oportuna, del desarrollo del juicio. Esto, ya que de acuerdo con las medidas de orden y seguridad que rigen para los centros de readaptación, la aludida comunicación entre internos, per se, se encuentra restringida. Lo anterior, aun cuando los quejosos hayan manifestado que están recluidos en el mismo centro penitenciario, ya que si son de distinto género resulta incontrovertible que, por esa razón, se ubican en áreas distintas; suscitándose por ese solo hecho la posibilidad de que la comunicación entre ellos sea limitada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 45/2019. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Ruby Celia Castellanos Barradas.