El precepto mencionado establece que el recurso de revocación procede cuando esa legislación no conceda el de apelación, por lo que se está en presencia de una disposición legal de carácter enunciativa y no limitativa, al darle cabida a todas las situaciones que expresamente no estén previstas en el diverso artículo 273 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (actualmente abrogado), sin que la legislación aplicable haga alguna distinción en lo que respecta al momento en que dicho recurso cobra vigencia (durante o después de concluido el juicio), debiendo entenderse que se refiere a ambos momentos, pues si hubiera sido otra la intención del legislador, expresamente lo habría establecido así, como lo hizo en cuanto al recurso de reposición en el artículo 268 del propio código, al considerar expresamente que éste se actualiza durante la sustanciación de la segunda instancia. En estas condiciones, todas aquellas determinaciones emitidas por el Juez Penal dentro del procedimiento y que por su naturaleza tengan el carácter de autos, no pueden perder ese atributo, por el solo hecho de que sean dictados después de la resolución que haya puesto fin al juicio, de manera que en su contra procede el recurso de revocación, el cual debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en observancia al principio de definitividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 321/2018. 25 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.