Del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de dos regímenes jurídicos de las relaciones laborales, el regulado en el apartado A y el contenido en el apartado B, relativo al vínculo entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. Tratándose de éste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en el sentido de que el Estado tiene una posición jurídica similar a la de un patrón, de modo que no actúa frente a sus trabajadores con su poder de imperio, sino en un plano de coordinación. Por su parte, la fracción XIII del apartado B indicado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, lo que significa que dichos servidores públicos tienen una relación administrativa con el Estado, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación de las normas de trabajo que rigen a los demás servidores públicos, de modo que aquéllos no pueden acudir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para dirimir sus conflictos individuales; sin embargo, en aras del derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País también ha sostenido que cuando la legislación estatal no señale con precisión a qué autoridad corresponde conocer de las demandas promovidas por los elementos de seguridad pública (policías), en contra de autoridades estatales o municipales, como ocurre en la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, la competencia debe recaer en un tribunal que cuente con facultad para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatales y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas, esto es, de la materia contenciosa administrativa; de ahí que corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad conocer de esos conflictos, en términos del artículo 4, fracción I, de la ley orgánica de dicho tribunal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 354/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.