El artículo 51 de la Ley de Amparo regula los casos en los cuales los funcionarios judiciales que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse por incurrir en alguna de las causas de impedimento. Luego, si un secretario de juzgado encargado del despacho por vacaciones del titular, se declara impedido para conocer de un juicio de amparo indirecto, se estima que, con ese carácter, es improcedente dicha declaración, pues de una interpretación armónica del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando se presenta alguna de las hipótesis de impedimento establecidas en el artículo 51 referido, y quien va a resolver es un secretario de Juzgado de Distrito encargado del despacho por vacaciones del titular, no está autorizado para declararse impedido, pues la ley sólo contempla a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como a las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, incluso, a los secretarios en funciones de Juez o Magistrado. Bajo ese contexto, lo procedente sería suspender o diferir la audiencia constitucional, y permitir que el titular, a su regreso, resuelva en definitiva; lo anterior, dada la temporalidad limitada que prevé la hipótesis de un secretario encargado del despacho por el periodo vacacional o inferior a quince días; contrario a ello, se permitiría que en la mayoría de los supuestos para cuando se dé trámite al impedimento en términos de la Ley de Amparo, ya habrá desaparecido la causal que lo originó con la reincorporación del titular, lo que propiciaría que quedara sin materia y el retardo en la administración de justicia, en virtud de que el despacho jurisdiccional está supeditado al periodo vacacional del titular o en un tiempo inferior a quince días.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Impedimento 1/2019. 25 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan Jesús Gutiérrez Estrada.
Impedimento 6/2019. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el impedimento 27/2018, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 95/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de mayo de 2020, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES."