El trato pensionario diferenciado en favor de la mujer trabajadora, establecido en los preceptos señalados, consistente en que ésta, partiendo de los 15 y hasta cumplir 28 años de servicio podrá obtener, proporcionalmente, hasta el 100% de la cuota diaria de la pensión de retiro, mientras que en el caso de los hombres se requieren 2 años más para alcanzar ese porcentaje, cumple con el principio de igualdad, porque en la vida del varón trabajador no se aprecian las circunstancias que enfrenta una mujer, como son: el estigma y rol proyectado en la mujer-madre (aspecto biológico) y la injusticia de dobles jornadas laborales, en tanto trabajadoras y responsables del hogar (aspectos social y cultural). Además, bajo la perspectiva de género deben estudiarse las ventajas o desventajas pensionarias en el trato de ambos sexos, y ello conduce a afirmar con justicia que la diferencia en años de servicio y porcentaje de pensión para la mujer representa un reconocimiento mínimo y una compensación y medida afirmativa para impulsar la paridad laboral; de ahí que se considere que el trato desigual indicado es justificable constitucionalmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Amparo en revisión 829/2018 (cuaderno auxiliar 297/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Gustavo Briones Bernal. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina. Secretario: Juan Manuel Sarmiento González.