De acuerdo con los artículos 79 y 108 a 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se estructura a partir de diversos tipos de éstas, entre las que destaca la resarcitoria, cuyo objeto es restituir a la hacienda pública y al patrimonio de los entes públicos el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se les hayan causado, con el fin de dejar indemne el patrimonio del Estado. Por su parte, los procedimientos de responsabilidad administrativa tienen como finalidad imponer una sanción a los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, lleven a cabo una actuación anómala que presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción a través de una pretensión punitiva. En ese orden de ideas, el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias persigue una pretensión reipersecutoria, es decir, el interés del Estado no es castigar al servidor público, sino buscar la integridad de su patrimonio, en virtud de que la conducta atribuida ha causado un daño patrimonial al ente público, tan es así que este tipo de responsabilidades se fincarán, independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones, incluso de carácter penal que imponga la autoridad judicial, lo que de suyo implica que el procedimiento resarcitorio y el administrativo sancionador no son excluyentes entre sí, ya que parten de supuestos y persiguen objetivos distintos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 351/2018. José Ángel Orozco García. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.