El último párrafo del precepto citado establece que el Ministerio Público, al solicitar la pena dentro de un procedimiento abreviado, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador, actualmente fiscal general; sin embargo, dicho acuerdo no constituye una determinación que obligue a su observancia a los órganos jurisdiccionales, ni les impone obligaciones de hacer o no hacer, tampoco tiene características de abstracción, impersonalidad y generalidad, sólo se trata de un acto administrativo interno que tiende a regular el funcionamiento de la actual Fiscalía General de la República, que se constriñe al actuar de las autoridades que señala el propio acuerdo. Atento a lo expuesto, el Juez de control, al imponer las penas en esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, no debe someterse a un acuerdo general que no es vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 671/2018. 24 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Horacio Ramírez Benítez.