De los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se obtiene que la suspensión del acto reclamado procede de oficio o a petición de parte. Que se concederá de oficio y de plano cuando, entre otros casos, se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, es decir, se refiere a los supuestos en que puede afectarse la libertad sin una justificante jurídica. En cambio, el legislador también previó la procedencia de la suspensión a petición de parte respecto de órdenes emitidas por autoridad competente, que afecten ese derecho, y precisó que dicha medida cautelar tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según el caso; de ahí que de una interpretación sistemática de dichos preceptos, se concluye que al establecerse la procedencia de la suspensión de oficio frente a actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, no se incluyeron en ese supuesto, a las órdenes que impliquen una afectación a la libertad, decretadas judicialmente, pues en esta última hipótesis, la ejecución de la orden es susceptible de suspenderse conforme al artículo 162 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Queja 237/2018. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Eloy Gómez Avilés.