Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2020154
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.15o.C.31 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/06/2019 10:34
ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA DE ÉSTA CONSISTE EN LA LIBERTAD DEL JUZGADOR PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA SU ORIGEN EN UN HECHO ILÍCITO, DERIVADO DE PRUEBAS QUE CONSTEN EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA O PROCEDIMIENTO PENAL.

La acción de extinción de dominio necesariamente tiene su causa de pedir en la existencia de un hecho ilícito derivado de las pruebas que existen en una averiguación previa o en un procedimiento penal. El hecho de que ésta se funde en las actuaciones de la averiguación previa o del procedimiento penal, no desdice ni contradice la autonomía que de esa acción establece el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el origen del hecho ilícito y su existencia se surten a partir de esas actuaciones, por lo que es ese hecho el que constituye el fundamento fáctico de dicha acción; mientras que la autonomía se actualiza con relación a que la sentencia que se dicte, no dependerá de que se determine la responsabilidad del procesado, porque ni siquiera su muerte incide en el curso de la acción de extinción de dominio. Tan es así, que el Juez de extinción de dominio puede tramitar la acción y resolverla aunque no exista auto de sujeción a proceso o un pronunciamiento en sentencia sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho ilícito, incluso, aunque no exista una persona determinada a la cual inculpar, porque lo relevante es que exista certeza de que hubo un hecho ilícito que encuadra en uno de los delitos que da lugar a la acción de extinción de dominio. El segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Federal de Extinción de Domino establece tres supuestos para el ejercicio de la acción: a) que se sustente en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa; b) que se sustente en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo; o, c) en ambas. Lo que así procede cuando de esas actuaciones se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 8, así como las resoluciones a que se refiere el diverso artículo 12 Bis ambos de la ley citada; es decir, conforme al texto de ésta, la acción de extinción de dominio no depende de los actos que realiza el Juez penal, sino de las actuaciones que pueden ser: i) las que integran la averiguación previa; ii) el procedimiento penal; o iii) ambos. Lo relevante es que si se trata de las constancias que integran la averiguación previa, deben arrojar datos que el Juez civil pueda analizar para determinar la existencia del hecho ilícito y que los bienes materia de extinción de dominio se ubican en los supuestos que establecen los artículos 22 constitucional y 12 Bis de la propia ley especial. De esa manera, la norma jurídica consagra la autonomía del juzgador de la acción de extinción de dominio en la toma de decisiones, puesto que garantiza su absoluta libertad para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción, conforme a los elementos aportados en el juicio por las partes, con independencia de lo que se resuelva en el procedimiento penal, siempre y cuando no se trate de la resolución que determine la falta de alguno de los elementos del cuerpo del delito o hecho ilícito. En cambio, cuando la acción inicia con base en una resolución del Juez penal en la que determinó la existencia del hecho ilícito, debe tenerse como un elemento de prueba para demostrar su existencia, pero corresponde a las partes aportar los elementos necesarios a juicio para acreditar los extremos de sus pretensiones, ya que la litis es determinar si procede o no la extinción del derecho real de propiedad de los bienes y no respecto de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho ilícito.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 74/2019. José Antonio López Pérez y/o José Alfredo García Villegas, Alias "El Chaka" y/o "El Chaca" y/o "El Capi" y/o "El Gordo" y/o "El Negro". 24 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.