La insuficiencia o escasa capacidad económica del deudor alimentario para enfrentar y solventar determinada necesidad extraordinaria del acreedor alimentario, como lo es padecer una enfermedad que requiere de tratamiento médico especializado, no facultan al acreedor para exigir, con arreglo al artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, una pensión alimenticia de índole subsidiaria a cargo de los abuelos, pues la imposibilidad de los padres a que se refiere el precepto en cita debe entenderse como absoluta, caracterizada por la falta de bienes o una incapacidad total del obligado a cubrir los alimentos; por lo que si ambos padres reciben ingresos propios que les permiten en mayor o menor medida cubrir las necesidades alimenticias básicas ordinarias de comida, vestido, habitación, asistencia y educación, aunque aleguen que son insuficientes para satisfacer las necesidades extraordinarias de salud, esa circunstancia no actualiza el supuesto de imposibilidad a que se refiere el artículo 303 referido, ya que no existe una falta absoluta de bienes o una incapacidad total de cumplir con sus obligaciones ordinarias.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 255/2019. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.