Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2020182
Época: Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: V.2o.P.A.18 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/06/2019 10:34
CITATORIO PARA ACUDIR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A DECLARAR EN CALIDAD DE TESTIGO DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. PARA CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ES INNECESARIO QUE CONTENGA INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE EL CONTENIDO DE LA INDAGATORIA, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ, ES SUFICIENTE QUE SE INDIQUE LA CALIDAD CON LA QUE SE CITA AL DESTINATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA ABROGADA).

De los artículos 2o., fracción II, 46, 126, 173 y 233 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora abrogado, se advierte la facultad del Ministerio Público para que en la averiguación previa ordene la realización de todos los actos conducentes para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal, procurando realizar todos los trámites y providencias necesarias para la pronta y eficaz procuración de justicia, dentro de los cuales se prevé la facultad de citar a personas para declarar con la calidad de testigos, quienes se encuentran obligadas a acudir a la cita. Ahora, para cumplir con las exigencias de debida fundamentación y motivación, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es innecesario que en el citatorio emitido por el Ministerio Público se proporcione al destinatario información adicional sobre el contenido de la indagatoria, como pudieran ser, el delito que se investiga, los hechos y la época en que ocurrieron, los inculpados y agraviados, así como la constancia de la cual resultaba la cita, etcétera, en tanto que ese requerimiento no encuentra sustento ni justificación en disposición legal alguna, mientras que sí se hace exigible el deber del destinatario de presentarse como testigo ante la autoridad ministerial, cuando ésta lo requiera. No es óbice para ello, que el ateste pudiera contar con un derecho especial para abstenerse de declarar, si ése fuera su deseo, como se prevé en el artículo 234 del código mencionado, o bien, porque en relación con el asunto de que se trate, respecto de datos que tenga en su poder, su declaración implique proporcionar información reservada; lo anterior es así, en virtud de que dichas circunstancias, per se, no atañen al citatorio respectivo, en el que únicamente se le insta para que comparezca ante el Ministerio Público. Así, es en el desahogo de la diligencia donde eventualmente pudiera hacerse valer por el testigo ese impedimento, pues será en ese momento donde se proporcionará a la persona citada la información necesaria para que rinda su deposado, sin que ello implique que deba conocer previamente información que, inclusive, pudiera catalogarse como reservada, dado el sigilo que amerita la integración de una averiguación previa; de ahí que para la validez del citatorio, es suficiente que se indique la calidad con la que se cita al destinatario.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 331/2016. 22 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.