El artículo 1168 del Código de Comercio determina la procedencia de las medidas cautelares o providencias precautorias previstas en dicho ordenamiento, entre otros casos, cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercer una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; sin embargo, la solicitud de que se dicten dichas providencias para asegurar el reclamo de una cantidad determinada, no es procedente cuando el juzgador advierta que de autos existen elementos que conllevan establecer la existencia de una garantía real que pudiere respaldar lo demandado y así, si el solicitante estima que ésta no cubre el monto de lo requerido, se encontrará en aptitud de pedir lo conducente para ese efecto; puesto que no debe perderse de vista que si ya existe una garantía real que haga frente al éxito del juicio, su insuficiencia –en su caso– sería materia de diferente procedimiento, y no así de una medida cautelar.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 70/2019. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Ramírez Topete.