Esa norma prevé que los recursos o medios de defensa pendientes de resolver –que hacen improcedente el juicio de amparo– son precisamente los interpuestos por el quejoso, porque sólo así es factible que obtenga la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, vinculado con las violaciones cometidas en su perjuicio. Por esta razón, la disposición mencionada no debe interpretarse de manera extensiva, para considerar que se actualiza esa causal de improcedencia tratándose de recursos o medios de defensa promovidos por el tercero interesado en contra del acto reclamado, porque no podrían tener por efecto modificarlo, revocarlo o nulificarlo en el aspecto que perjudica al quejoso, ni la autoridad que lo resuelva podría ocuparse de más cuestiones que las comprendidas en los agravios respectivos, vinculados sólo con la situación del recurrente. Además, si se decretase el sobreseimiento en el amparo directo con fundamento en la fracción XIX del artículo 61 mencionado, por existir un medio de defensa o recurso pendiente de resolver interpuesto por el tercero interesado y éste se desiste de él, quedaría subsistente el acto reclamado en la parte que perjudica al quejoso y se le colocaría en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 673/2018. Gloria Angélica Sánchez. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.