El artículo 15, fracción IV, de la Ley Aduanera prevé que los concesionarios de los recintos fiscalizados deben prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del fisco federal, en hasta el 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje del propio recinto. No obstante, dicha norma no impone a aquéllos el deber de crear un espacio exclusivo y delimitado que corresponda a esa capacidad, para uso de la autoridad; por ende, se cumple con esa obligación si se garantiza tal capacidad de almacenaje. Además, no resulta viable exigir que se asigne un lugar específico, pues por razones de practicidad, funcionalidad y seguridad en el resguardo o manejo de las mercancías, que son de distinta naturaleza (perecederas, tóxicas, químicas, flamables, etcétera), no podrían ubicarse todas en un mismo espacio físico, pues pueden requerir áreas separadas y apropiadas para preservarlas adecuadamente.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 166/2018. Aerovías de México, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Evelyn Ayde Pérez Vázquez.