La procedencia del recurso de queja a que alude el precepto indicado está supeditada a que el inconforme con la resolución recurrida resienta un perjuicio jurídico concreto y actual, es decir, una afectación trascendente en sus derechos que represente el objeto de análisis en la segunda instancia y, por ende, la materia que pueda resarcirse con el medio de impugnación. En estas condiciones, no basta que el recurrente sea parte en el juicio en que se dicte la interlocutoria impugnada y se considere afectado, sino que es necesario que ésta le agravie de manera real y directa. Por tanto, si el Juez de Distrito negó la suspensión provisional de los actos reclamados, sea cual fuere el motivo, las autoridades señaladas como responsables carecen de legitimación para promover el recurso contra esa determinación, al no existir afectación alguna a sus intereses, derechos o atribuciones, dado que en el incidente de suspensión no se les constriñó a actuar en determinado sentido, como consecuencia de lo resuelto y, por ende, el recurso es improcedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 24/2018. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 7 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Cruz Hernández. Secretario: Luis Omar García Morales.