Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2020293
Época: Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.8o.P.25 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/07/2019 10:19
AUDIENCIA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE CONVOCAR A SU CELEBRACIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

En términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales proceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, sin que exista obligación de agotarlo si el acto reclamado se ubica en alguna de las excepciones previstas en la propia fracción de ese precepto. Por su parte, del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el recurso de revocación procede ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial; además, conforme al diverso numeral 456 de este ordenamiento, las resoluciones judiciales sólo podrán ser recurridas por los medios y en los casos establecidos por el propio código. Ahora bien, como el acuerdo del Juez de control que determina que es improcedente convocar a la audiencia para la sustanciación del recurso previsto en el artículo 258 del código citado, es de mero trámite, pues en él no se analiza el fondo de la cuestión planteada, en su contra procede el recurso de revocación, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de autoridad, motivo por el que debe agotarse dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, a fin de cumplir con el principio de definitividad.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 318/2018. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Guadalupe Martínez Luna.


Amparo en revisión 235/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Guadalupe Martínez Luna.


Nota: Por ejecutoria del 7 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 61/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada I.8o.P.3 P (11a.), de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE SEÑALAR AUDIENCIA PARA DECIDIR EN DEFINITIVA EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, O EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SOLICITUD RELATIVA [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA I.8o.P.25 P (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5661, registro digital: 2027329.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.