Acorde con lo establecido en los artículos 41, fracción IV, 42, párrafo tercero y 257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, las excepciones procesales, dentro de las cuales se encuentra la de falta de personalidad, en ningún caso suspenden el procedimiento y deben ser resueltas en la audiencia preliminar. De donde se sigue que el juzgador no está obligado a resolver sobre ese presupuesto procesal previo a la celebración de dicha audiencia, porque dentro de las finalidades que ésta persigue se encuentra la de depurar el procedimiento, resolviendo las excepciones que permitan continuar con la fase de conciliación y mediación; lo que se estima justificado partiendo de la base de que el procedimiento oral ordinario tiene como fin garantizar el derecho a una impartición de justicia pronta, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que la ausencia de promociones que impulsen el procedimiento para llegar a la audiencia preliminar da lugar a que se decrete la caducidad de la instancia, con la única condición de que transcurran ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 391/2018. Elías Arellano Ramírez y otra. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guzmán Castillo. Secretario: Cristóbal Maviell Córdova Jacinto.