Los artículos V, X, XI, XII y XIII del Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, inserto en el artículo 71o. Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, establecen que el derecho a la jubilación en él previsto, se otorgará a los trabajadores de planta permanente o planta temporal miembros del sindicato que satisfagan todos y cada uno de los requisitos que éste determina, con las excepciones expresamente previstas, entre otras, cuando fallezca el trabajador; asimismo, que la jubilación supone un derecho que puede o no ejercerse, y que sólo se tramitará atendiendo a solicitud expresa, así como que existen diversos tipos de beneficios, como el de la jubilación por invalidez, que de colmarse los requisitos contractuales, su pago consiste en una pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados. En consecuencia, si la jubilación prevista en el referido contrato ley supone un derecho que los trabajadores podrán o no ejercer y que sólo se otorga a solicitud de éstos, el hecho de que el extinto trabajador hubiere tenido derecho a ella, es insuficiente para que sus beneficiarios puedan reclamar dicha prestación, pues ese beneficio sólo procede a solicitud del propio trabajador. Por tanto, si sus beneficiarios no prueban que el trabajador fallecido gozara de dicho derecho, o que al menos lo hubiese solicitado ante el comité técnico correspondiente, no tienen derecho a su pago, pues su otorgamiento y pago se genera por solicitud expresa hecha en vida por el trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 457/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.