El artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, procede el recurso de revocación; atento a lo cual, la imposición de la multa –como medida de apremio– establecida en el diverso artículo 104, fracción II, inciso b), del indicado código, a cualquiera de los intervinientes en el procedimiento penal, constituye una resolución de mero trámite, porque no determina el inicio, conclusión o modificación de una fase procesal, tampoco la naturaleza o calidad de las partes que intervienen, ni de las cuestiones que integran la litis en el proceso, lo que lleva a concluir que se trata de una resolución de mero trámite que, además, se resuelve sin sustanciación; por ende, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de control que impuso esa medida de apremio, la persona a quien se le aplicó debe agotar el recurso de revocación en comento; máxime que en ese caso no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción para agotar el principio de definitividad a que alude la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 38/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.P. J/4 P (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo IV, noviembre de 2023, página 4480, de rubro: “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO.”