Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2020515
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.24 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/08/2019 10:38
INTERÉS LEGAL. NO DEBE ANUALIZARSE, AL IRROGARLE UN PERJUICIO AL ACREEDOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7.665 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo citado, sólo menciona que el interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México, entonces, no puede ocuparse alguna otra variable para calcularlo. Ahora bien, el artículo 2249 del Código Civil del Estado de México abrogado, establecía como interés legal el nueve por ciento anual, es decir, un factor fijo y constante, el cual no se alteró por más de cuarenta y seis años (el código en cita se promulgó en mil novecientos cincuenta y seis, y se abrogó en dos mil dos) a pesar de las fluctuaciones de la economía; de ahí que el interés legal favorecía todo tipo de incumplimientos. Por esa razón, en el Código Civil del Estado de México vigente a partir de dos mil dos no se fijó un tipo concreto, sino que se estableció que se determinaría conforme a una variable, remitiéndose únicamente al costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México. En esta idea, la naturaleza del cálculo de los intereses legales debe ser simple, tomando como base los datos publicados por el Banco de México. De ahí que el costo del dinero en el sistema financiero mexicano varía mes con mes, razón por la que se publica con esa periodicidad; entonces, no es necesario recurrir a ninguna fórmula para calcularlo, pues basta multiplicar la cantidad adeudada por el costo porcentual promedio de captación de dinero del mes correspondiente para obtener el quántum del interés legal de ese periodo. Luego, si bien es cierto que el costo porcentual promedio de captación de dinero es un valor anualizado, también lo es que se actualiza cada mes; sin embargo, ello no implica que su aplicación deba atender a la conformación de un año. En tal virtud, estimar que el interés legal que generó el adeudo deba anualizarse irrogaría un perjuicio al acreedor.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 370/2018. Hijinia Corona Castillo. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez Campuzano.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.