Para desechar de plano una demanda de amparo, la causa de improcedencia que se invoque debe ser notoria, manifiesta e indudable, por lo que si el quejoso tiene la calidad de imputado, el hecho de que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no lo incluya expresamente para impugnar ante el Juez de Control las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, puede dar lugar a una interpretación de la ley, en torno al derecho de las partes procesales, para decidir si el imputado, en observancia al principio de definitividad, debe o no agotar ese medio de impugnación, previamente a la promoción del juicio de amparo, lo cual de por sí hace que la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la materia no sea notoria ni manifiesta y, por ende, que deba admitirse a trámite la demanda de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 11/2019. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente.