El artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando se recibe una solicitud de sobreseimiento presentada por cualquiera de los sujetos legitimados, el órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente, sin que sea obstáculo para ello la incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados. Además, de la interpretación sistemática de los artículos 327 al 330 del aludido ordenamiento con los diversos 15 y 17 del Código Penal Federal y conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que, al tener el sobreseimiento firme efectos de sentencia absolutoria, puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, como ocurre cuando se invoca alguna causa de exclusión del delito, ya que ambas figuras se traducen en la culminación del proceso y con ello se privilegia el derecho que tiene el imputado a destruir la acusación en su contra, con la finalidad de gozar en forma absoluta de su derecho fundamental a la libertad personal. Por tanto, al no establecer ese código adjetivo precepto alguno que limite la interposición del incidente de sobreseimiento a determinada etapa del proceso penal acusatorio, y el defensor del imputado la efectúa en la audiencia intermedia, aduciendo que se suprimió el tipo penal por el que se le vinculó a proceso, su estudio resulta procedente y, por ende, debe tramitarse y resolverse conforme al sistema que prevén los artículos 327 a 330 señalados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 123/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Juana Chávez García.