El precepto citado establece que cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo; sin embargo, si se reclama una orden sin intervención judicial, y de los antecedentes narrados por el quejoso, se advierte que ya fue ejecutada antes de la presentación de la demanda, dicho efecto no puede concretizarse, al ser un acto consumado, por lo que, en todo caso, la determinación que se dicte de fondo en el expediente principal, será la que eventualmente tenga por efecto restituir al justiciable en el goce de sus derechos fundamentales, siendo innecesario que se provea de oficio y de plano respecto de su suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 20/2019. 7 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.