Si un usuario demanda la nulidad del contrato mercantil autorizado electrónicamente y las distintas disposiciones y aplicaciones del crédito relativo, con el argumento de que no las autorizó, es a la institución bancaria a quien corresponde ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar la negativa y demostrar que actuó con plena autorización de su cliente, porque dicha distribución de cargas probatorias es acorde con la naturaleza del litigio y las disposiciones previstas por el artículo 1194 y la excepción contenida en el diverso 1195, ambos del Código de Comercio. En dicho ordenamiento rige el principio de facilidad probatoria o carga dinámica de la prueba, conforme al cual esa responsabilidad recae en quien tiene a su alcance los medios o quien esté en mejor disposición o condición para hacerlo, según las circunstancias, esto es, exime de esa responsabilidad a quien niega, dada la dificultad de probarla, siempre y cuando corresponda a una verdadera negación que no contenga hechos positivos. En esa virtud, si el banco implícita o expresamente afirma que la parte actora contrató un crédito y autorizó la distribución de distintas ministraciones de su producto, le corresponde probar su afirmación, dada la imposibilidad para acreditar un hecho negativo y el hecho de que son los bancos quienes cuentan con los elementos idóneos para demostrar la existencia de las autorizaciones y operaciones realizadas, pues están a su cargo los programas electrónicos e informáticos en que aquéllas se registran y el archivo en que se resguarde, mientras que al cliente le está vedado el acceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2019. Leticia Sánchez Ramírez. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretario: David Israel Domínguez.