Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 27/09/2019
Tesis
Registro digital: 2020662
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.3o.P.16 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/09/2019 10:36
COSA JUZGADA EN EL AMPARO INDIRECTO. POR EXCEPCIÓN OPERA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SI EN UN ANTERIOR JUICIO SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA PROMOVIDA POR EL MISMO QUEJOSO, CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR EL PROPIO ACTO RECLAMADO, POR NO AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

En términos de la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, la acción constitucional es improcedente contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Y, respecto al tema, en la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.), de rubro: "COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, por regla general, la improcedencia del juicio de amparo por cosa juzgada se actualiza cuando en la sentencia se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, por excepción, cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan improcedente la acción constitucional de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado. Por ende, si en un anterior juicio de amparo se desechó de plano la demanda en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues se determinó que respecto de los actos reclamados, previamente a instar la acción constitucional, debió agotarse el principio de definitividad, entonces es viable establecer que, por excepción, opera la improcedencia del nuevo juicio de amparo por cosa juzgada, ya que si bien en la primera oportunidad no se analizó el fondo del asunto, lo cierto es que la causa de improcedencia vinculada con el principio de definitividad, por su naturaleza, hace inejercitable diversa acción de amparo promovida por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, porque lo que constituye cosa juzgada es que antes de promover el juicio de amparo, debió agotarse el medio de defensa ordinario.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 217/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Juan Eugenio Cecilio.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 524, registro digital: 2002272.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.