Cuando se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, derivada de que se ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente la sentencia combatida y emitir una nueva resolución, con motivo del cumplimiento de una diversa ejecutoria de amparo, y en la misma sesión se resuelve un juicio de amparo relacionado, en el que se analizó el fondo del asunto y resolvió la misma litis constitucional integralmente, es innecesario dar la vista a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, en virtud de que el quejoso no quedó inaudito al instar la acción constitucional contra la nueva determinación, donde se resolvió la litis en cuanto al fondo del asunto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 177/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Ramírez Luquín. Secretaria: Martha Anay Zamarripa Jiménez.