Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2020922
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa, Laboral
Tesis: PC.III.A. J/76 A (10a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/10/2019 10:35
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCTORES. NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA HACER USO DE LA SUBCONTRATACIÓN PREVISTA POR LOS ARTÍCULOS 15-A A 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A FIN DE ACCEDER AL BENEFICIO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 85-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA, SIEMPRE QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

El artículo 65 de la Ley General de Sociedades Cooperativas señala que las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado únicamente en los casos siguientes: I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan; II. Para la ejecución de obras determinadas; III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa; IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y V. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado; sin embargo, ello no les impide hacer uso de la subcontratación prevista por los artículos 15-A a 15-D de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando se sitúen en alguno de los supuestos del referido artículo 65, para acceder al beneficio fiscal establecido en el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de agosto de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ausente: Roberto Charcas León. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Paulo Rolando Orozco Gallardo.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 578/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 711/2016.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.