El precepto mencionado establece una contribución denominada: derecho por mantenimiento y conservación de áreas turísticas y recreativas, cuyo sujeto pasivo de la relación tributaria es la persona física o moral que utilice el servicio de hospedaje en cualquiera de las modalidades previstas por la norma, en la demarcación territorial del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, a quien se le cobrará una tasa del 1.8% (uno punto ocho por ciento) sobre el valor de la contraprestación que el contribuyente realice por el servicio señalado. Asimismo, existe un sujeto pasivo del poder tributario o retenedor, que es el prestador del servicio de hospedaje, quien deberá efectuar el traslado y retención de la contribución al usuario, calcular su pago mensualmente, efectuar el entero de la contribución ante la Tesorería Municipal a más tardar el día 20 del mes siguiente al en que se causó el derecho y presentar la declaración correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le atribuyen las diversas disposiciones fiscales del Estado de Sonora. De lo anterior se obtiene que la norma referida prevé dos tipos de obligaciones, una sustantiva, la cual recae en quien utilice el servicio de hospedaje, y otra formal, relativa al traslado, retención y entero a la autoridad recaudadora, a cargo del prestador de ese servicio. En estas condiciones, si la obligación sustantiva de pago del derecho indicado no recae en el prestador del servicio de hospedaje, sino en el usuario, entonces, la parte de la norma que la contiene no le irroga perjuicio a aquél y, en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnarla en el juicio constitucional. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en los que reclama ese aspecto en el amparo promovido contra el precepto citado. No se soslaya que la autoridad fiscalizadora puede exigir del retenedor el pago de la contribución que el usuario no hubiere pagado o una retención efectuada y no enterada y determinarle un crédito fiscal, sin embargo, ello deriva del vínculo creado por la responsabilidad solidaria que dispone la ley, mas no del hecho de que sea causante del tributo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 499/2018. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Jesús Guillermo Bayliss Verdugo.