Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo la suspensión surte efectos desde el momento en que se dicta el acuerdo respectivo, aun cuando se recurra, por lo que la autoridad está obligada a observarla desde entonces. Ahora bien, cuando se niega la suspensión definitiva, ese pronunciamiento genera consecuencias jurídicas también desde el momento en el que se pronuncie el acuerdo relativo, por lo que con posterioridad a esa negativa existe la posibilidad de ejecutar el acto reclamado dentro del juicio de amparo. Entonces, si el tercero interesado no dispuso de los bienes inmuebles controvertidos en el juicio de origen y alegó resentir daños y perjuicios, dicha cuestión únicamente es atribuible a él en atención a la conducta procesal desplegada, es decir, por no solicitar a la autoridad responsable la ejecución del acto reclamado mediante la cual hubiera obtenido la disposición sobre aquéllos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 172/2019. Carlos Lorenzo Báez Jorge. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.