Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2021106
Época: Décima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XIX.1o. J/4 (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/11/2019 10:33
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. LOS ARTÍCULOS 21 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL –EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y 29 DE ENERO DE 2016, RESPECTIVAMENTE–, EN CUANTO REFIEREN QUE AQUÉLLA INCUMBE AL MINISTERIO PÚBLICO, NO DEBEN ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE A LAS PARTES LES ESTÁ PROHIBIDO REALIZAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN, SINO QUE SU INTERVENCIÓN ES OPTATIVA (INTERPRETACIÓN LITERAL Y SISTEMÁTICA).

El artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el tema de la imposición de las penas, literalmente establece sólo una exclusividad, al disponer que esa actividad es exclusiva de la autoridad judicial; mientras que al referirse al Ministerio Público, tanto dicho precepto como el artículo 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 29 de enero de 2016, señalan que le incumbe la investigación y persecución de los delitos, sin asignarle expresamente alguna exclusividad. Por otro lado, bajo una interpretación sistemática, se advierte que el artículo 20, apartados A, fracción V, y B, fracción II, constitucional (en su redacción anterior a la referida reforma de 2008), permite al inculpado y a la víctima participar en el ofrecimiento de pruebas desde la averiguación previa, lo que conlleva una auténtica actividad investigativa, precisamente en la búsqueda de las pruebas, para acreditar su teoría del caso. Por lo que se estima que los preceptos indicados, en cuanto refieren que la investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, no deben entenderse en el sentido de que a las partes les esté prohibido llevar a cabo actos de investigación, sino más bien, que su intervención es optativa; a diferencia de la institución ministerial, en quien sí recae una obligación, con independencia de una eventual pasividad de las partes.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Incidente de inejecución de sentencia 4/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Incidente de inejecución de sentencia 5/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Incidente de inejecución de sentencia 6/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Incidente de inejecución de sentencia 7/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.


Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 19/2018. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.