El precepto citado, al establecer que en el caso de que no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento en que se expida una multa con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos (fotomulta), será el propietario del vehículo y no el conductor el responsable directo de su pago, viola el derecho de legalidad previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de culpabilidad, aplicable al derecho administrativo sancionador, conforme al cual, la responsabilidad debe limitarse a los autores o partícipes de la conducta. Lo anterior es así, ya que dada la forma en cómo es captada la infracción, en ningún caso la multa podrá ser entregada personalmente al conductor del vehículo, por lo que la sanción siempre será impuesta a su propietario, aun cuando no sea el infractor, lo que no se subsana con el derecho de audiencia posterior, porque la norma lo vincula directamente a la comisión de la conducta infractora sin su intervención y sin otorgarle elementos para deslindarse de la responsabilidad, aunado a que tampoco prevé algún mecanismo para que la autoridad indague sobre la persona que comete la infracción ni para hacer de su conocimiento la sanción. Además, si bien el dispositivo reglamentario persigue un fin válido, que tiende a la protección de los conductores de vehículos y a la ciudadanía en general, lo cierto es que no puede conseguirlo a partir de la imposición del castigo a la persona que no cometió la infracción, máxime que la autoridad administrativa cuenta con alternativas para sancionar al verdadero responsable en el momento en que infringe la normativa en materia de tránsito, entre ellas, haciendo uso de los equipos y sistemas tecnológicos portátiles (hand held) que se establecen en el primer párrafo del artículo 64 mencionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 37/2019. Mario Alberto Becerra Pocoroba. 18 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 19 de enero de 2026 se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito perteneciente a la Región Centro-Norte y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur.