Cuando el área denominada Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, encargada de otorgar préstamos personales, ordena a una dependencia o entidad realizar descuentos atrasados al salario de los trabajadores por concepto de "préstamo a corto y mediano plazo", actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, porque: a) forma parte de la estructura orgánico jurídica de ese organismo descentralizado; b) esa facultad encuentra origen y fundamento en el artículo 20 de la ley del instituto referido, cuyo cumplimiento es inexcusable; y, c) modifica una situación jurídica unilateralmente, pues propicia que el salario del trabajador acreditado se afecte sin previo aviso; lo anterior, con independencia de que se haya obligado a pagar, mediante descuentos, el préstamo relativo y haya autorizado que se aplicaran a su salario, porque el perjuicio se actualiza en la medida en que la unidad administrativa referida, sin tener la obligación de acudir a las instancias jurisdiccionales, puede ordenar, motu proprio, que se apliquen descuentos atrasados, ya que la norma citada le otorga plenas facultades para ello; lo que hace necesario un análisis inmediato de ese acto en la vía constitucional, por representar una aparente violación al derecho de los trabajadores a recibir su salario íntegro, como sustento de las necesidades básicas de cualquier persona.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 65/2019. Miguel Ángel Solana Velasco. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rocío P. Posada Arévalo.