El artículo 22 del Reglamento que fija las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo, establece que el cese de los trabajadores por las causales de rescisión de su fracción VII, compete a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por lo que, en dichas hipótesis, ese organismo público descentralizado, previamente deberá solicitar autorización ante la autoridad del trabajo; lo que implica que el patrón no puede, unilateralmente, rescindir la relación laboral, si se tiene en cuenta que esa disposición es de interpretación estricta, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo. En este sentido, la rescisión sólo será procedente por resolución de la autoridad laboral y, al no colmarse tal requisito, ello constituye un despido injustificado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 439/2019. Alma Rosa González Carrillo. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rocío P. Posada Arévalo.