Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2021335
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.P.88 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 03/01/2020 10:04
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO SE ACTUALIZA SI LOS ACTOS DE OMISIÓN O DECISIONES RECLAMADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EMANAN DEL TRÁMITE DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE DEBA LLEVARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, Y NO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

Los artículos 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refieren al proceso penal acusatorio, único del que pueden conocer los llamados "Jueces de control", mas no así de los procedimientos de corte tradicional que siguen rigiéndose hasta su conclusión conforme a las reglas procesales anteriores, en este caso, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado y acorde con el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que así lo determinó en atención a la denominada "carga cero", como criterio aplicado en el sistema de implementación del nuevo sistema de justicia procesal penal en lo tocante a la competencia de los órganos judiciales operadores. Por tanto, los Jueces de Procesos Penales Federales no tienen competencia para conocer del recurso a que se refiere el citado artículo 258, ni los Jueces de control que pueden conocer del nuevo sistema, la tienen para conocer del referido recurso cuando se reclaman omisiones o decisiones derivadas de una averiguación previa iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema; de modo que no puede pretenderse que el quejoso agote dicho recurso ante el Juez de control cuando éste carece de competencia para conocer del recurso señalado tratándose de "averiguaciones previas" y no de carpetas de investigación; de modo que en estos casos resulta incorrecto que el Juez de Distrito pretenda desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que no se agotó el recurso previsto en el artículo 258 indicado, pues éste no le resulta aplicable al supuesto en cuestión; ello, con independencia de que tratándose de averiguaciones previas, sean otros los parámetros conforme a los cuales pueda determinarse la exigencia o no de la definitividad como motivo de desechamiento, según lo han determinado los criterios de los tribunales federales, aplicables al procedimiento de tipo tradicional conforme al cual debe seguirse rigiendo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 145/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2020 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.