El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio es improcedente cuando se promueve contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; esta figura se actualiza siempre que: i) el interesado exprese su anuencia con el acto que posteriormente pretende combatir en el amparo; ii) dicha manifestación de voluntad sea inequívoca, indudable y completa, dando cuenta de que la verdadera voluntad del interesado es efectivamente conformarse con ese acto de autoridad; y, iii) esa conformidad se actualice respecto del acto o la decisión en sí misma y de todas sus consecuencias jurídicas. Ahora bien, si el quejoso manifestó en el procedimiento de extradición respectivo, ante el Juez de control su voluntad para ser enviado al país requirente, renunciando al derecho y término para oponer excepciones, no puede decirse que consintió el acto reclamado (orden de extradición), pues ésta aún no existía en la medida en que no había sido emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores; así, válidamente se infiere que no se colman los requisitos señalados, pues no tuvo conocimiento de los fundamentos y motivos que dieron origen a la determinación, ni de la totalidad de las consecuencias jurídicas que con motivo de dicha resolución se actualizan, es decir, no puede tenerse por consentido un acto que aún no nace a la vida jurídica, ya que ese consentimiento debe ser total respecto de la resolución en sí misma y de sus consecuencias legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 191/2018. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.