Como la consecuencia procesal del desechamiento de un recurso es la firmeza de la resolución impugnada, debe decirse que en los casos en que esta última tenga alguna consecuencia de ejecución, habrá de concederse la suspensión en el amparo con una finalidad de conservación y para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran al momento de solicitarse dicha medida cautelar y no se ejecute la resolución recurrida, hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo; sin que ello implique la suspensión del procedimiento, por lo que en tal supuesto deberá fijarse el monto de la garantía que la parte quejosa habrá de exhibir para que surta efectos la medida suspensional y, en los casos en que de las constancias remitidas para la resolución del recurso de revisión, no obren los elementos de prueba suficientes para fijar el monto de la garantía, deberá reservarse jurisdicción al juzgador del amparo en primera instancia para que, de conformidad con los artículos 140 y 143 de la Ley de Amparo, recabe los informes y constancias necesarios a la autoridad responsable y, conforme a ellos, determine el monto de la garantía que las quejosas habrán de exhibir.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 262/2019. Oro Negro Primus Pte. Ltd. y otras. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.