Si en la demanda de amparo se señala como acto reclamado la orden de aprehensión y/o detención, por regla general, debe acudirse a las hipótesis de los dos primeros párrafos del artículo 37 de la Ley de Amparo, que regulan la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto; sin embargo, si al rendir los informes justificados las autoridades responsables –tanto ordenadoras como ejecutoras– niegan los actos reclamados y el quejoso no los desvirtúa hasta antes de celebrada la audiencia constitucional, es inconcuso que esa posibilidad de ejecución desaparece, pues al no existir otro elemento cierto y objetivo que sirva para concluir categóricamente que el acto se ejecutará en alguna de las diversas jurisdicciones correspondientes a los Jueces contendientes, debe conocer del procedimiento constitucional el Juez de Distrito con competencia en el lugar donde se presentó la demanda, es decir, el que conoció a prevención, por ser ante quien acudió la parte agraviada solicitando la protección constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Conflicto competencial 5/2019. Suscitado entre el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec y el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, residente en Monterrey. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Miriam Fabiola Núñez Castillo.