La Ley Nacional de Ejecución Penal prevé varios regímenes relacionados con el internamiento por prisión preventiva, la ejecución de penas y las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, siendo los principales los siguientes: i) internamiento: en el que se reglamentan las condiciones de las personas privadas de su libertad que deberán garantizar una vida digna y segura; ii) disciplinario: en el cual se establece que la determinación de las faltas disciplinarias estará a cargo del comité técnico del centro penitenciario; y, iii) traslados de las personas detenidas: en el que se regulan los voluntarios, involuntarios y excepcionales o urgentes. A partir de ello, las peticiones administrativas pueden promoverse ante la autoridad penitenciaria contra los hechos, actos u omisiones relacionados con las condiciones de internamiento, que estarán reguladas bajo dicho régimen, conforme a los artículos 107 a 117 de la ley mencionada. Sin embargo, es bajo el régimen disciplinario mediante el que se regulan las sanciones impuestas por el comité técnico del centro penitenciario correspondiente. A este régimen le es aplicable otro trámite y medios de impugnación diversos al de internamiento, que se encuentran regulados en los artículos 38 a 48 de la ley referida. Ello, no obstante que las sanciones pudieran estar relacionadas con las condiciones de internamiento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 217/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.