El citado artículo no faculta al Juez que conoce de la solicitud de traslado, a recabar constancias o información adicional, porque establece que la autoridad penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y únicamente en los supuestos ahí establecidos, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad mediante resolución administrativa, con el único requisito de notificarlo al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado; además, prevé que el Juez correspondiente tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación aludida para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado; de ahí que se concluya que dicha calificación debe realizarse tomando en consideración las constancias o datos que la autoridad administrativa remita al Juez, al notificarle la determinación de traslado, sin que lo faculte para recabar constancias o información adicional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 120/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Julio Paredes Salazar.