La intervención del Ministerio Público en las audiencias y actuaciones realizadas en el proceso penal acusatorio y oral, desde que solicita al Juez de control fijar fecha y hora para la audiencia inicial y hasta que se dicta sentencia firme, no reúne las características para que se le considere como autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues su actuación durante el proceso reviste la calidad de parte, ya que no existe una relación de supra a subordinación en relación con el imputado; esto se obtiene a partir de la interpretación de los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque permite concluir que tanto el Ministerio Público como el imputado se encuentran en una situación de igualdad ante la ley; y es el Juez de control o el de enjuiciamiento quien mediante el control horizontal y el debate entre las partes resuelve sus planteamientos. De este modo, como el representante social no actúa en forma unilateral, porque sus peticiones requieren de la aprobación judicial, respecto de éste se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 390/2018. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Jesús Gilberto Baro Alarid.