Es cierto que tratándose de una persona en contra de quien se dicta sentencia condenatoria de segunda instancia, no tiene aplicación la disposición del artículo 20, fracción I, de la Constitución, como garantía individual; pero también lo es que, con el fin de evitar que se consume la ejecución de la sentencia, procede la aplicación, por analogía, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que establece, que puede ponerse en libertad bajo caución, al quejoso, conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso, y cuando la disposición de la ley local es contraria a lo que establece el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, debe estarse sólo a los dispuesto por este último precepto, no como una garantía del acusado en un juicio criminal, sino para los efectos del expresado artículo 61 de la Ley de Amparo.
Queja en materia penal 34/35. Hernández Celis Luis. 8 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.