El artículo 11 de la Ley de Amparo, para establecer quiénes son parte en el juicio de amparo, adopta una enumeración limitativa, y al considerarse con aquel carácter al Ministerio Público, en su fracción III, se refiere al federal, como regulador de los procedimientos y vigilante de la fiel y exacta aplicación de la ley. Además de aquella institución, son parte el agraviado y la autoridad responsable, y en los asuntos del orden penal, la persona que se hubiere constituido parte civil, solamente en cuanto afecte a su carácter de tal. Es pues indudable que en amparos de ese orden, promovidos ante los jueces de distrito, no debe ser considerado como parte del Ministerio Público que ejercitó la acción penal; no sucediendo lo mismo en el amparo directo que se promueve ante la suprema Corte de Justicia, supuesto que, conforme al artículo 102 de la Ley de Amparo, deben ser llamadas al juicio constitucional, todas las partes que hayan intervenido en el proceso; y si el Ministerio Público no es parte en los juicios de amparo del orden penal de que conocen los Jueces de Distrito, claro es que no tiene facultad para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que en los propios amparos se dicten, de acuerdo con el artículo 86 de la ley reglamentaria del juicio de garantías.
Amparo penal en revisión 482/34. Hernández Eustasio y coagraviados. 11 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.