De acuerdo con el artículo 216 del Código Penal del Estado de Guerrero, la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella de parte, prescribe en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente; pero el hecho de que el Ministerio Público haga la consignación de los hechos delictuosos al Juez del proceso, después de dos años y medio de la comisión del delito, no implica que la acción haya prescrito, ya que tratándose de delitos que se persiguen a instancia de la parte agraviada, basta que la querella se presente ante el Ministerio Público, que es quien ejercita la acción penal conforme al artículo 21 de la Constitución Federal, antes del término que la ley fija, para que se extinga la acción, para que ésta no se considere prescrita.
Amparo penal en revisión 6726/33. Rodríguez Gabriel. 15 de mayo de 1935.Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.