El artículo 82 de la Ley de Amparo dice: "cuando el quejoso tenga que rendir prueba testimonial o pericial, para acreditar alguno de los hechos en que se funda su demanda de amparo, deberá anunciarla dos días antes del señalado para la audiencia en que se ha de tratar el asunto", y si bien, de los términos literales de ese precepto, pudiera inferirse que las pruebas testimonial y pericial sólo puede rendirlas el quejoso, sin embargo, si se tiene en cuenta que la fracción IX del artículo 107 constitucional, determina que en la audiencia se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan, y que los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo también se refieren a que las partes pueden rendir sus pruebas, se deduce que la racional interpretación que debe darse al citado artículo 82, es que tanto el quejoso como las demás partes en el juicio de amparo y entre ellas el tercero perjudicado, tienen derecho a rendir en la audiencia las pruebas permitidas por la ley.
Queja en amparo penal 73/35. "The Naica Mines of México", S. A. 16 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.