Las lesiones inferidas en riña, por el agredido, que por su naturaleza ordinaria ponen en peligro la vida y que, en el supuesto de curarse, tardan mas de 15 días, deben catalogarse, para su castigo, en los artículos 505 y 506, en relación con el 503, fracción II, del Código Penal que rige en el Estado de Nuevo León, y no en el 503, fracción I, y 504, del mismo cuerpo de leyes.
Amparo penal directo 381/33. Salazar Gorgonio. 16 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.