Las pruebas en un proceso deben recibirse durante el tiempo que la ley respectiva conceda al efecto; en tal virtud, si de acuerdo con lo que previene el artículo 441 del código de organización de competencia y de procedimientos en materia penal en el Distrito y Territorios Federales, se declaró agotada la instrucción y se mandó poner la causa a la vista de las partes, para que dentro del término legal promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, y el quejoso, fuera de tal término, ofrece pruebas, la resolución que deseche la recepción de las mismas, se ajusta a lo dispuesto en el citado artículo 441 del código de organización y, por tanto, no es violatoria de las garantías constitucionales.
Amparo penal directo 688/33. Río Alvarez José del. 17 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.