Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 312588
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/01/1935 00:00
FIANZAS CARCELERAS.

Conforme al artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un reo, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél, y si no pudiere desde luego presentar al reo, el Juez podrá otorgarle un plazo hasta de 15 días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión contra el procesado, si lo estimare oportuno, y si concluye el plazo concedido al fiador y no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la fianza, en los términos del artículo 520 del citado código y se ordenará la reaprehensión del reo. Ahora bien, el hecho de que un sentenciado se presente ante el Juez del proceso, y se notifique tanto de la sentencia definitiva pronunciada, como del auto que la declare ejecutoriada y, además, se le amoneste para que no reincida, no implica en manera alguna, que tal procesado voluntariamente se haya presentado a cumplir su condena, y en tal virtud, si es requerido el fiador para que lo presente y no se logra tal presentación, el juzgado que manda hacer efectiva la fianza, al concluir el plazo fijado, y ordena al departamento de prevención social que ejecute tal resolución, obra en los términos del artículo 573 del Código de Procedimientos Penales, y con esto no comete violación constitucional alguna.

Amparo penal en revisión 572/33. Compañía de Fianzas "México", S. A. 23 de enero de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.