Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 312591
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/01/1935 00:00
ACTO RECLAMADO, APRECIACION DEL.

El artículo 118 de la Ley de Amparo, ordena que en las ejecutorias de amparo contra sentencias dictadas en juicios civiles o penales, el acto reclamado debe ser estimado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no tomando en consideración pruebas que no se hubieren rendido ante la propia autoridad; y el artículo 84 de la misma ley, establece que en las sentencias que dicte la Suprema Corte, sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado, y su constitucionalidad o anticonstitucionalidad. Estos han sido los límites del valor de las pruebas en materia de amparo y, por tanto, al traer al juicio constitucional pruebas rendidas ante el tribunal responsable y que hubieren sido tomadas en cuenta o que debieron haberlo sido por dicho tribunal, no está prohibido ni lo ha estado, ni se violan en consecuencia las leyes fundamentales del juicio de amparo, fijadas en los artículos 86 a 91, de la ley respectiva, porque no hay principio que prohiba la admisión de pruebas presentadas ante el tribunal responsable, y aun cuando conforme al artículo 91 de la propia ley, la Suprema Corte, en los casos de revisión, no puede tomar en cuenta pruebas que no se hubieren rendido ante las autoridades responsables, debe tenerse en cuenta que respecto de las diligencias que se hubieren practicado por la propia autoridad, no hay limitación, en el sentido de que en la revisión solamente deben considerarse las pruebas que, a su vez, hubieren sido rendidas ante el Juez de Distrito; sin que valga decir que con ello se afectan los derechos del quejoso, por restricción de su defensa, ya que los autos del proceso original, así como los del toca respectivo, han estado a su disposición, para que se dé cuenta de las nuevas constancias aducidas y toda vez que los hechos son perfectamente conocidos de las partes, puesto que constan en la expresión de agravios, además de que, como se ha dicho, los derechos individuales no son la única materia en el juicio de amparo, sino también el interés social y la responsabilidad de la autoridad a quien se imputa la violación de garantías.

Amparo penal en revisión 1190/33. Fernández Rubén. 29 de enero de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Daniel Galindo. Disidente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.