La conmutación de la pena de prisión, cuando no exceda de seis meses, por la multa, de acuerdo con el texto del artículo 74 del Código Penal vigente en el Distrito, queda al prudente arbitrio del Juez; es decir, el sentenciador es soberano en la apreciación de las circunstancias personales del culpable, de los móviles de su conducta, y de las modalidades del hecho imputado, en que debe fundarse la conmutación, y esa facultad no puede ser sustituida por el criterio de la Justicia Federal.
Amparo penal directo 481/33. González Luna Israel. 30 de enero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.